Autor es la persona natural que realiza la creación intelectual en el ámbito literario, artístico y científico, en forma individual o en conjunto con otros creadores.
Titular del derecho de autor es quien puede explotar la creación. Puede ser el mismo autor u otra persona que haya heredado o a quien se le haya cedido el derecho de forma legítima.
Por regla general, los primeros que pueden exigir el derecho de autor son los creadores mismos (los autores), y los primeros que pueden exigir los derechos conexos son los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión.
¿A QUIÉN CONSIDERA LA LEY COMO AUTOR DE UNA OBRA?
El autor de una obra es la persona natural que la crea.
Hay dos hechos que permiten a la ley presumir que una persona es el autor de una obra:
• El hecho de consignar el nombre, seudónimo, firma o signo que identifica como autor a una persona en una obra, cuando esta se divulga. La ley supone que la persona identificada por el nombre, seudónimo, firma o signo es el autor de dicha obra.
• La inscripción de un ejemplar de la obra en el Registro de Propiedad Intelectual. La ley genera una presunción a favor de la persona a quien, según la respectiva inscripción, pertenezca el ejemplar que se registra.
No obstante, se trata de presunciones que pueden ser desvirtuadas presentando pruebas de que aquella persona no es en realidad el autor, sino que es otra.
En el caso de las obras derivadas, el autor es quien hace la adaptación, traducción o transformación de la obra originaria protegida. En la nueva obra resultante deberá de todas maneras nombrarse al autor original.
¿CÓMO REGISTRAR UNA OBRA?
Si se quiere inscribir una obra en el Registro de Propiedad Intelectual del Departamento de Derechos Intelectuales, es necesario tener presente que:
• Este trámite puede realizarse desde el lugar de residencia, enviando los antecedentes físicamente o a través de la página web del Departamento de Derechos Intelectuales o de forma presencial en las oficinas de dicho departamento (Calle Herrera nº 360, Metro Quinta Normal, Santiago) de lunes a viernes, entre las 9:00 y las 14:00 horas.
• Se debe enviar o entregar un ejemplar completo de la obra (reproducción de la obra original o reproducción digital). El formato que desee emplear debe tener el título y el nombre completo del autor a la vista y con letra clara.
• Además, es necesario adjuntar el Formulario de Solicitud de Inscripción (por cada obra), que se encuentra disponible en la Sección Formularios de página web o en las oficinas del DDI, al momento de realizar el trámite.
• Se debe realizar el pago por concepto de inscripción, correspondiente a un porcentaje de una Unidad Tributaria Mensual (UTM), en efectivo o mediante depósito o transferencia electrónica.
• En caso de realizar el trámite en formato físico desde fuera de Santiago, se sugiere enviar una carta señalando el propósito y el detalle del envío, adjuntando copia del comprobante del depósito o transferencia y señalando un número telefónico y un email de contacto para el envío del número de registro de la obra en el DDI.
• Se deben adjuntar las autorizaciones correspondientes, extendidas por los titulares de los derechos de las obras utilizadas, en caso que la obra que se desea inscribir contenga obras de dominio privado (fotos, dibujos, música, etc.).
¿PUEDE OPONERSE EL CONSERVADOR DE DERECHOS INTELECTUALES A INSCRIBIR UNA OBRA?
El Conservador de Derechos Intelectuales puede oponerse a inscribir una obra cuando considere que, según la naturaleza de la obra a inscribir, esta no se encuadra dentro de las obras protegidas por el derecho de autor o derechos conexos (lo que el solicitante podrá reclamar ante el juez de letras). Por otra parte, debe negarse a inscribir cuando:
• La solicitud de inscripción la realiza una persona distinta de la que aparece como autor o titular en la obra que se está registrando.
• Se solicita la inscripción de una obra bajo seudónimo no inscrito o que no se inscribe simultáneamente.
• Se solicita el registro de seudónimos no usados públicamente.
• Las sentencias y autos aprobatorios judiciales no están firmes, pudiendo al efecto el Conservador exigir constancia fehaciente.
• No se presenten los documentos públicos o privados autorizados ante notario que acrediten los derechos transferidos entre vivos o transmitidos por causa de muerte.
• No se cumplan los requisitos establecidos por la ley y el reglamento para el registro.
¿CUÁL ES EL BENEFICIO DE REGISTRAR?
Dado que la ley presume que la persona que aparece en el Registro de Propiedad Intelectual es el autor de una obra (o su titular, en el caso de que existan cesiones), la inscripción facilita la protección del derecho de autor frente a terceros.
Asimismo, el registro permite a terceros que quieran utilizar una obra trazar la conexión con el titular de la misma, facilitando su movimiento para un mejor uso en los diferentes eslabones de la cadena de creación y difusión.
CUANDO HAY VARIAS PERSONAS INVOLUCRADAS EN LA CREACIÓN, ¿A QUIÉN SE CONSIDERA AUTOR?
Las obras pueden ser creadas individualmente, pero también en colaboración o colectivamente:
1. La obra en colaboración es la que es producida conjuntamente por dos o más personas naturales cuyos aportes no pueden ser separados. Todas esas personas se consideran coautores.
Por ejemplo, el motor de búsqueda de Google, en el cual no se puede separar los aportes de sus autores Larry Page y Sergey Brin. Ambos creadores son los autores del buscador.
2. La obra colectiva es la producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona que la coordina, divulga y publica bajo su nombre. Todos los que participan son autores. Sin embargo, la titularidad del derecho de autor se atribuye al coordinador.
Por ejemplo, en el caso de una enciclopedia o compilación, en la cual los partícipes son dependientes de quien dirige la obra, la titularidad del derecho se atribuye al que organiza la obra o al compilador.
¿QUÉ ES UNA “OBRA SEUDÓNIMA”?
Es aquella en que el autor se oculta bajo un nombre diferente al real. Para vincular una obra seudónima a su autor es necesario que ese nombre de fantasía se inscriba en el registro del Departamento de Derechos Intelectuales.
¿QUIÉN ES EL TITULAR DEL DERECHO DE AUTOR O DEL DERECHO CONEXO?
El titular del derecho de autor o conexo no siempre coincide con el autor (en el caso del derecho de autor), o con el artista, intérprete o ejecutante, productor de fonograma u organismo de radiodifusión (cuando se trata de derechos conexos).
El autor, es por regla general el titular originario del derecho, pero luego el derecho puede transferirse a otras personas, por diferentes motivos. Esas personas serán de todas formas titulares del derecho de autor (titulares secundarios), aunque no hayan tenido ninguna incidencia en la creación, y podrán reivindicar su derecho de propiedad.
Las formas de convertirse en titular secundario del derecho de autor o conexo son tres:
• Por sucesión por causa de muerte: los herederos del autor, intérprete o ejecutante, productor de fonograma, o de otro titular secundario del derecho, se convierten en dueños de la obra, prestación artística o contribución conexa.
• Por cesión del derecho u otra forma contractual en que este se transfiera: la persona a la cual el autor, intérprete o ejecutante, productor de fonograma u organismo de radiodifusión, u otro titular secundario le cede su derecho por una cesión u otro contrato, se convierte en dueño de la obra, prestación artística o contribución conexa.
• Por disponerlo así la ley, como por ejemplo, en el caso de las obras producidas por funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, donde el Estado, los municipios, las corporaciones oficiales, las instituciones semifiscales o autónomas, y las demás personas jurídicas estatales serán titulares del derecho de autor respecto de estas.
¿Qué pasa con las obras en colaboración o colectivas?
En el caso de las obras en colaboración la titularidad del derecho de autor corresponde a todos los autores en conjunto.
En las obras colectivas los derechos corresponden a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre.
La ley contempla dos presunciones para identificar al titular del derecho cuando se utilizan las denominadas “advertencias legales” —una combinación de símbolos y ciertos datos convencionalmente aceptados a nivel internacional para indicar que hay un titular de derechos de autor o conexos legitimado para reclamar su protección respecto de determinada obra o contribución conexa—, las que al igual que las demás presunciones de titularidad, pueden ser desvirtuadas.
En virtud de estas presunciones, se considera titular del derecho a:
• La persona cuyo nombre aparece en el o los ejemplares de una obra antecedido por el símbolo “©”, asociado al año de la primera publicación.
• En el caso de los derechos conexos, el productor cuyo nombre aparece en las copias de un fonograma o en sus envolturas antecedido por el símbolo “(p)”.
¿CÓMO SE APLICA EL DERECHO DE AUTOR EN CASOS ESPECIALES?
Hay casos en que la ley atribuye la titularidad del derecho de autor a personas o entidades diferentes al creador, o que lo atribuye con algunas precisiones:
- Programas computacionales
- Obras producidas por funcionarios en el desempeño de sus cargos
- Antologías y otras compilaciones análogas
- Enciclopedias, diccionarios y otras compilaciones análogas, hechas por encargo de un organizador
- Artículos, dibujos, fotografías y demás producciones aportadas por personal sujeto a contrato de trabajo en diarios, revistas y otras publicaciones periódicas
- Producciones encargadas por medios de difusión a personas no sujetas a contrato de trabajo
- Agencias noticiosas e informativas y estaciones radiodifusoras o de televisión
- Obras cinematográficas
- Fotografías tomadas por encargo
TITULAR DEL DERECHO DE AUTOR
La persona para la que trabaja el que crea el programa en el desempeño de sus funciones laborales, salvo estipulación en contrario. |
La persona que encarga la producción de un programa a un tercero, salvo que se pacte lo contrario.¿QUIÉNES ESTÁN PROTEGIDOS POR LAS NORMAS DE DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS? Pueden exigir protección todos los titulares de derechos de autor o conexos (es decir, todos los autores, artistas, intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión) que sean:• Extranjeros domiciliados en Chile.• Extranjeros no domiciliados en el país, según las normas establecidas en las convenciones internacionales suscritas y ratificadas por Chile.Al igual que la gran mayoría de los países, Chile es miembro de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI) y, por lo tanto, se rige por el Convenio de Berna, tratado fundante de esa organización. De esta manera, si se quiere utilizar en Chile la obra de un extranjero, lo más probable es que haya que recurrir a las normas de la OMPI.El artículo 5º del Convenio de Berna declara que “aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los autores nacionales”.Esto significa que los autores extranjeros tienen en Chile igual protección de sus derechos de autor que si fueran chilenos, y, en consecuencia, no se pueden utilizar sus obras sin su respectiva autorización (a menos de que se trate de usos liberados o sujetos a normas de excepción). Igualmente, los creadores chilenos podrán exigir que sean respetados sus derechos tal cual lo sean los de los autores nacionales del país en que se reclame esa protección. |