Protección a la Creación: Audiovisual

En este sector conviene revisar lo siguiente:

Normas especiales para los productores de obras cinematográficas.

Las obras cinematográficas son obras colectivas, donde la titularidad de los derechos patrimoniales de autor corresponde al productor. Por ello, la ley hace algunas consideraciones, a fin de asegurar los derechos de todos los participantes de la obra:

•  Para que esta titularidad sea operativa, el contrato de producción que los autores de la obra cinematográfica suscriben con el productor importa la cesión en favor de este de todos los derechos patrimoniales sobre la creación, y lo faculta para proyectarla en público, presentarla por televisión, reproducirla en copias, arrendarla y transferirla.

Recordemos que la ley presume coautores de las obras cinematográficas a todas estas personas: los autores del argumento; los autores de la escenificación; los autores de la adaptación; los autores del guion; los autores de la música especialmente compuesta para la obra; y el director.

•  El productor cinematográfico está obligado a consignar en la película, para que aparezcan proyectados, su propio nombre o razón social, y los nombres del director, de los autores de la escenificación, de la obra originaria, de la adaptación, del guion, de la música y de la letra de las canciones, y de los principales intérpretes y ejecutantes.

•  Los autores del argumento, de la música, de la letra de las canciones, del doblaje y de la obra que, eventualmente, hubiese sido objeto de adaptación cinematográfica, conservan el derecho de utilizar, por separado, sus respectivas contribuciones, siempre que no hayan convenido su uso exclusivo para la producción cinematográfica.

•  El productor tiene la facultad de modificar las obras que utilice en la producción cinematográfica, en la medida que requiera su adaptación a este arte.

Normas especiales para los artistas, intérpretes y ejecutantes de obras o fijaciones audiovisuales.

En virtud de la Ley n° 20.243, que Establece Normas sobre los Derechos Morales y Patrimoniales de los Intérpretes de las Ejecuciones Artísticas Fijadas en Formato Audiovisual, los artistas, intérpretes y ejecutantes de obras o fijaciones audiovisuales pueden autorizar el uso o ceder sus derechos conexos libremente pero aunque los cedan o se extingan, siempre conservan las siguientes facultades:

•  El derecho a reivindicar la asociación de su nombre sobre sus interpretaciones o ejecuciones (derecho moral de paternidad).

•  El derecho a oponerse a toda deformación, mutilación u otro atentado sobre su actuación o interpretación, que lesione o perjudique su prestigio o reputación (derecho moral de integridad).

Estos derechos pueden ser ejercidos también por los herederos del artista intérprete y ejecutante.

•  El derecho de percibir siempre una remuneración, incluso después de haber cedido sus derechos patrimoniales, por los siguientes usos de de soportes audiovisuales de cualquier naturaleza, en que se encuentran fijadas o representadas sus inter- pretaciones o ejecuciones audiovisuales:

– La comunicación pública y radiodifusión que realicen los canales de televisión, canales de cable, organismos de radiodifusión y salas de cine, de dichas prestaciones artísticas.

– La puesta a disposición por medios digitales interactivos de dichas obras.

– El arrendamiento al público de dichos soportes.

– La utilización de un videograma o cualquier otro soporte audiovisual o una reproducción del mismo, con fines de lucro, para su difusión en un recinto o lugar accesible al público, de dichas prestaciones artísticas.

Este derecho solo corresponde a los artistas, intérpretes o ejecutantes, quienes podrán exigir el pago de la remuneración al que lleve a efecto alguna de las acciones señaladas. Si el artista, intérprete o ejecutante está adscrito a una entidad de gestión colectiva, este cobro lo puede efectuar dicha entidad en su representación.

La Ley n° 20.959 extendió la aplicación de esta norma a los directores y guionistas de obras audiovisuales, otorgándoles un derecho irrenunciable e intransferible para percibir una remuneración por los actos de explotación de sus obras que se produzcan a raíz de los mismos usos que, respecto de los artistas, señala la Ley n° 20.243.

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